| ..."En
la arquitectura del sistema migratorio actual, la admisión de nuevos
inmigrantes en nuestro país está fundamentalmente basada en la necesidad
de cobertura de puestos de trabajo y, salvo en los supuestos
previstos por circunstancias excepcionales y por el paso desde una
situación de residencia o de estancia por investigación o estudios a una
autorización de residencia y trabajo, los inmigrantes que quieran
desarrollar una actividad laboral deberán venir en origen con un visado
que les habilite para trabajar o para buscar un empleo..."
Artículo 31 de la Ley de extranjería "Situación de residencia temporal"
3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia
temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de
colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales
que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será
exigible el visado...
Artículo 45 Del Reglamento
2393/2004 :
Autorizaciones de residencia
temporal por circunstancias excepcionales.
1. De conformidad con el
artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en atención a
las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una
autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en
España en los supuestos determinados en este artículo, siempre que no
haya mala fe del solicitante.
2. Se podrá conceder una
autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes
supuestos: a) Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los
extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un
período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales
en España y en su país de origen, y que demuestren la existencia de
relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año.
b) A los extranjeros que
acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo
de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y
en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el
trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración
no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros
extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su
inserción social emitido por el ayuntamiento en el que tenga su
domicilio habitual. A estos efectos, los vínculos familiares se
entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y
descendientes en línea directa.
c) Cuando se trate de hijos
de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.
3. Se podrá conceder una
autorización por razones de protección internacional a las personas a
las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión
Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en
España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de
26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de
refugiado, en los términos previstos en el artículo 31.3 de su
reglamento de aplicación,
así como a los extranjeros
desplazados en el sentido regulado por el Reglamento sobre régimen de
protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas,
aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre. Asimismo, se
podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos a
los que se refieren los artículos 31.4 y 34.1 del Reglamento de
aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de
asilo y de la condición de refugiado.
4. Se podrá conceder una
autorización por razones humanitarias, en los siguientes supuestos:
a) A los extranjeros víctimas
de los delitos tipificados en los artículos 311 a 314 del Código Penal,
de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de
comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de
discriminación, tipificada en el artículo 22.4.ª, del
Código Penal, o de delitos
por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, en los
términos previstos por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la
Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, siempre que
haya recaído sentencia por tales delitos.
b) A los extranjeros que
acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que
requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su
país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla
suponga un grave riesgo para la salud o la vida.
A los efectos de acreditar la
necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad
sanitaria correspondiente.
c) A los extranjeros que
acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a
efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para
su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para
obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y
trabajo.
5. Sin perjuicio de lo
establecido en los apartados anteriores, se podrá conceder una
autorización a las personas que colaboren con las autoridades
administrativas, policiales, fiscales o judiciales, o cuando concurran
razones de interés público o seguridad nacional que justifiquen la
necesidad de autorizar su residencia en España. A
estos efectos, dichas
autoridades podrán instar a los organismos competentes la concesión de
la autorización de residencia o de residencia y trabajo a la persona que
se encuentre en alguno de estos supuestos.
6. En virtud de su carácter
excepcional, las autorizaciones concedidas con base en este artículo,
así como sus renovaciones, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 47 y en la normativa de asilo.
7. La concesión de la
autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales
concedida por los supuestos de arraigo, con excepción de la que se
conceda a los menores de edad, llevará aparejada una autorización de
trabajo en España durante la vigencia de aquélla. En la misma situación
se hallarán las personas previstas en el artículo 31.3 del Reglamento de
aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de
asilo y de la condición de refugiado. En los demás supuestos, el
extranjero podrá solicitar, personalmente, la correspondiente
autorización para trabajar en los registros de los órganos competentes
para su tramitación. Dicha solicitud podrá presentarse de manera
simultánea con la solicitud de autorización de residencia por
circunstancias excepcionales o bien durante el período de vigencia de
aquélla, y en su concesión será preciso acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los párrafos b), c), d) y e) del artículo 50.
No obstante, los requisitos a que se refiere el párrafo c) del artículo
50 se acreditarán en los términos establecidos en el apartado 3 del
artículo 51 de este reglamento.
Artículo 46.
Procedimiento.
1. La autorización de
residencia temporal por circunstancias excepcionales, que no requerirá
visado, deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante el
órgano competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o
incapaces, en el que podrá presentar la solicitud su representante
legal, acompañada de la siguiente documentación:
a) Pasaporte en vigor o
título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia
mínima de cuatro meses. En los términos fijados en la resolución del
Ministro del Interior por la que se autorice la permanencia del
interesado en España en los casos del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de
26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de
refugiado, se podrá eximir de este requisito.
b) En los casos en que se
exija, contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario con
una duración mínima de un año, cuyos efectos estarán condicionados a la
entrada en vigor de la autorización de residencia y trabajo solicitada.
c) Documentación acreditativa
de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refiere el
artículo anterior.
2. En particular, para
acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los supuestos
de arraigo, la documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes
exigencias:
a) En caso de que el
interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de
antecedentes penales expedido por las autoridades del país o países en
que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en
España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en
el ordenamiento español.
b) En el supuesto de arraigo
laboral, a los efectos de acreditar la relación laboral y su duración,
el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca
o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.
c) En los supuestos de
arraigo acreditado mediante informe emitido por un ayuntamiento, en éste
deberá constar el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio,
los medios de vida con los que cuente, su grado de conocimiento de las
lenguas que se utilicen, la inserción en las redes sociales de su
entorno, los programas de inserción sociolaboral de instituciones
públicas o privadas en los que haya participado y cuantos otros extremos
puedan servir para determinar su grado de arraigo.
El ayuntamiento
correspondiente podrá recomendar que se exima al extranjero de la
necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando
acredite que cuenta con medios de vida suficientes.
3. En los supuestos de
solicitudes presentadas por las víctimas de los delitos por conductas
violentas ejercidas en el entorno familiar, los interesados podrán
presentar la solicitud cuando se haya dictado a favor de la víctima una
orden judicial de protección, y podrá concederse la autorización de
residencia una vez que haya recaído sentencia por los delitos de que se
trate.
4. El órgano competente podrá
requerir del solicitante que aporte los documentos señalados en los
artículos anteriores u otros documentos que sean necesarios para
justificar los motivos de la solicitud, y le manifestará que, de no
hacerlo en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser
superior a un mes, se le tendrá por
desistido de la solicitud y
se producirá el archivo del procedimiento.
5. Asimismo, el órgano
competente podrá requerir la comparecencia del solicitante y mantener
con él una entrevista personal. Cuando se determine la celebración de la
entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos
representantes de la Administración, además del intérprete, en caso
necesario, y quedará constancia de su
contenido mediante un acta
firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de
que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las
personas, de la validez de los documentos o de la veracidad de otras
circunstancias en que se ha basado la autorización, se recomendará la
denegación de la autorización y se remitirá copia del acta al organismo
competente
para resolver. En caso de que
surgieran dudas sobre el criterio a seguir, el órgano competente deberá
elevar la consulta correspondiente a la Dirección General de
Inmigración.
6. En los supuestos a los que
se refiere el apartado 5 del artículo anterior, la competencia para su
resolución corresponderá:
a) A la Secretaría de Estado
de Seguridad cuando la autorización esté basada en la colaboración con
las autoridades policiales, fiscales y judiciales y en los casos de
seguridad nacional. A la solicitud basada en estos supuestos se
acompañará el informe dede la jefatura correspondiente de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, ya sean del
Estado, ya sean de la
comunidad autónoma, así como, en su caso, el de la autoridad fiscal o
judicial, para acreditar las razones que la sustentan.
b) A la Secretaría de Estado
de Inmigración y Emigración en los casos de colaboración con las demás
autoridades administrativas y por razones de interés público.
c) En los supuestos de los
párrafos a) y b), las autoridades
mencionadas podrán delegar
las facultades conferidas en los Subdelegados del Gobierno o en los
Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales.
Igualmente, en el caso del párrafo a) esta facultad podrá delegarse en
el Director General de la Policía o en el Comisario General de
Extranjería y Documentación.
7. La eficacia de la
autorización concedida en el
supuesto de arraigo del
artículo 45.2.b) de este reglamento
estará condicionada a la
posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el
plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida
la condición, la autorización comenzará su período de vigencia.
8. En el plazo de un mes
desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia
temporal por circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su
entrada en vigor, el extranjero deberá solicitar personalmente la
tarjeta de identidad de extranjero.
Artículo 47.
Renovación y cese de la
situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
1. Los titulares de una
autorización concedida por el Secretario de Estado de Seguridad, o
autoridad en quien delegue, podrán renovar la autorización siempre que
se aprecie por las autoridades competentes que permanecen las razones
que motivaron su concesión. Solamente en el caso de que las autoridades
concluyesen que han cesado las razones que motivaron su concesión,
podrán
solicitar una autorización de
residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando
cumplan los requisitos establecidos por este reglamento para su
obtención, con excepción del visado.
2. Los supuestos de
autorizaciones por circunstancias excepcionales concedidas por los
motivos recogidos en el apartado 3 del artículo 45 se regirán para su
renovación por la normativa de asilo y protección temporal aplicable.
3. En las autorizaciones
concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 98, los titulares de la autorización podrán solicitar una
autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo,
siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención,
incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos
imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar.
4. Los extranjeros podrán
solicitar la autorización de residencia temporal o de residencia
temporal y trabajo o, cuando se haya previsto, la renovación de la
autorización por circunstancias excepcionales, durante los 60 días
naturales previos a la fecha de expiración de su autorización. La
presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la
autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se
prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que
la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la
fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización,
sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento
sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
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